El derecho de petición del Alcalde de Manaure, «Neno» Robles

Riohacha, La Guajira, 19 de octubre de 2020

Señores

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

hechoscorrupcion@fiscalia.gov.co

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE GOBIERNO

comunicaciones@cortesuprema.ramajudicial.gov.co

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALAS ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co

asuntosoficialessaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA

consecgir@cendoj.ramajudicial.gov.co

DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS – RIOHACHA

dirsec.guajira@fiscalia.gov.co

E.S.D.

Cordial saludo

REF. Código único de la investigación 440016099082202000579.

Asunto: Derecho de petición artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y Ley 1755 de 2015.

JUAN JOSÉ ROBLES JULIO, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en nombre propio, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015, elevo ante usted la solicitud que más adelante describiré soportado en los siguientes:

HECHOS

  1. Fui elegido como alcalde del municipio de Manaure, La Guajira, el día 27 de octubre de 2019 para el período 2020 – 2023, el 30 de diciembre del mismo año tomé posesión del cargo y desde el 01 de enero de 2020 inició mi gestión.
  1. El día 4 de diciembre de 2019, el señor Carlos Andrés Urbina Morales presentó demanda de nulidad electoral contra el Alcalde electo del Municipio de Manaure Juan José Robles Julio. En escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 27 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró la elección como Alcalde de Manaure al señor Juan José Robles Julio.
  2. Se argumentó en el escrito que el señor Juan José Robles se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Manaure para el periodo 2020-2023, como participante en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, a pesar de tener vínculos en segundo grado con el actual rector de la Universidad de La Guajira, Carlos Arturo Robles quien fue nombrado mediante acuerdo número 019 de 2019, para el periodo 2018-2021. Señala además que el rector de la Universidad de la Guajira es el administrador del dinero recaudado mediante el cobro de estampilla Pro-Universidad, el cual es recaudado por todos los municipios del Departamento, entre ellos el municipio de Manaure, por cuanto en dicho sitio se encuentra el Centro Regional de Educación Superior CERES del cual la entidad ejerce administración.
  3. Luego de radicarse se pasó en la misma fecha el expediente con número 44001234000020190017500 al Despacho 001 para el conocimiento de la Honorable Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, con impedimento de la secretaria del Tribunal Carolina Robles Palomino.
  4. El día 9 de diciembre de 2019, se profiere auto de sala conformado por las Magistradas Carmen Cecilia Plata Jiménez como ponente y la Dra. María Del Pilar Veloza, respecto de la Magistrada Hirina Meza Rhenals del Despacho 003, no asistió a la Sala dado que se encontraba en situación administrativa de permiso para la fecha en que se debatió el proyecto de auto, en el que se dispuso LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN.
  5. En el auto referido se afirmó[1] que la parte DEMANDANTE HIZO LA SOLICITUD DENTRO DEL ESCRITO DE LA DEMANDA SIN SUSTENTO PRECISÓ SOBRE LA MEDIDA, sin embargo, la Sala se vio obligada a remitirse al concepto de violación de la demanda, para comprender la solicitud presentada, en el auto se dispuso que contra la decisión tomada procedía el recurso de apelación.
  6. El día 11 de diciembre de 2019, el señor Jhon Miller Gómez Mercado en calidad de Coordinador del Proceso de Empalme del Alcalde Saliente del Municipio de Maicao, le informó al doctor Edgar Gómez Ibarra Coordinador del Proceso de Empalme del Alcalde Electo que se suspendería el proceso de empalme en virtud de la medida cautelar impuesta por el Tribunal mediante auto, el cual todavía no había sido notificado al demandado.
  7. Mediante acta se notificó personalmente al demandado el día 12 de diciembre de 2019, el auto antes mencionado junto con el escrito de la demanda.
  8. Con memorial adiado 13 de diciembre de la misma anualidad la suscrita abogada presentó escrito de recusación en contra la Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ, con fundamento en que es ESPOSA del señor MENDOZA CORONADO ENRIQUE ALONSO, identificado con la cedula de ciudanía número 5.163.114 y madre  del Señor MENDOZA PLATA FERNANDO ENRIQUE,  identificado con la cédula de ciudadanía número 84.087.209, quienes han sido contratistas del municipio de Manaure durante al menos 3 años consecutivos, ente territorial este, del cual se está debatiendo quien sería en próximo representante legal por la parte demandante en el proceso de referencia, encontrándose incursa en la causal prevista en el artículo 141[2] del C.G.P. concordante con en el artículo 130 del CPACA. Advirtiéndose el CONFLICTO DE INTERESES, pues todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Configurándose además en una falta ética y disciplinaria gravísima[3].
  9. El día 13 de diciembre de 2019, la Dra. Carmen Cecilia Plata Jiménez presentó escrito de impedimento en el proceso 2019-00183, cuyos supuestos fácticos y jurídicos son análogos a este, respecto de la elección en el Municipio Manaure, argumentando que en ese caso y en el presente asunto se encuentra incursa en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. para evitar cualquier asomo de duda sobre su imparcialidad por el interés directo o indirecto con el proceso, hecho que se ha visibilizado en la opinión pública y en los medios de comunicación quienes advierten la posible falta de independencia e imparcialidad en la decisión adoptada en el decreto de medida cautelar.

Ello en consideración a que los hechos que motivaron el impedimento son anteriores a la fecha en que se profirió el auto y de haberse declarado el impedimento una vez se tuvo el conocimiento del proceso, no se habría tomado tal determinación, teniendo en consideración que el auto que decreta la medida es de Sala y la de las 3 magistradas que componen el Tribunal, la magistrada del despacho 003 se encontraba en situación administrativa de permiso y la magistrada del despacho 001 se encontraba impedida.

  1. El día 16 de diciembre de 2019, se interpuso recurso de apelación contra el auto que decreto la medida en el que se señaló́ que la valoración probatoria que el Tribunal impartió́ a la solicitud de medida cautelar, no fue acertada, pues, se apartó́ de los parámetros de la sana crítica y se desestimó́ el escenario legal, debido  a que las pruebas aportadas por el demandante no eran idóneas para determinar con claridad la presunta inhabilidad del Alcalde Electo, como si lo demuestran las pruebas aportadas por el demandado con el documento autenticado por la Universidad de La Guajira, en el cual consta de la renuncia por parte del alma mater a la operación administrativa en el Convenio de CERES en el Municipio de MANAURE, de manera irrevocable.  Se advirtió además que ES FALSO QUE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA ES UNA ENTIDAD QUE ADMINISTRE TRIBUTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES Y ES IGUALMENTE FALSO QUE ESTO LO REALICE EN EL MUNICIPIO DE MANAURE, ello teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Universidad, la misión y las disposiciones constitucionales que claramente señalan que son los tributos y quienes son las entidades que lo administran. Asimismo, se advirtió que ES FALSO             QUE EXISTA UNA SUPUESTA OFICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE MANAURE, DENOMINADA CENTRO REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CERES), argumentos que se detallan en el memorial de apelación que se adjunta.
  2. El día 18 de diciembre de 2019, se presentó memorial para que el Despacho considerara variar la medida cautelar decretada teniendo en cuenta las pruebas y las circunstancias particulares del caso. Allí se señaló que la sala tenga en consideración todos los argumentos expuestos en el presente escrito para que se disponga suspender, levantar o modificar la medida cautelar decretada referente a la suspensión provisional de la elección de mi apadrinado, toda vez que como se advirtió se está causando un grave perjuicio al dejar acéfala la administración de un municipio con una decisión que a la vista pública se encuentra siendo cuestionada.
  1. El día 18 de diciembre de mismo, se presentó incidente de nulidad contra el auto admisorio bajo los argumentos que de no realizó la valoración permitente a las pruebas aportadas, transgrediendo el principio de legalidad y debido proceso.
  2. El día 19 de diciembre de 2019, el Tribunal en mención salió de vacaciones por vacancia judicial hasta el día 13 de enero de 2020, sin resolver la recusación, el incidente, el recurso y el memorial de reconsideración dejando sin mecanismo judicial alguno para que el actor pueda posesionarse en el cargo para el cual fue elegido popularmente por más de 14.000 electores, sin que se haya declarado judicialmente la nulidad de su elección.
  3. Al haberse agotado todos los mecanismos idóneos y no obtenerse respuesta por parte de la autoridad competente se procedió a instaurar una acción de tutela como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, al estar ad portas de la posesión que debía realizarse el 1 de enero de 2020 para iniciar debidamente el periodo institucional que señala la Constitución Política de Colombia, sin embargo, solo hasta el 13 de enero de 2020, los despachos judiciales retomarían sus labores de tal suerte que el Municipio de Manaure quedaría acéfalo, y la administración municipal con un sinnúmero de traumatismos.
  4. En dicha tutela se solicitó textualmente que “Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación del accionante. En consecuencia de lo anterior, Como mecanismo transitorio y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ordénese la suspensión de los efectos del numeral tercero de la providencia fechada 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dentro del proceso con numero de radicación 44001234000020190017500 promovida por el señor Carlos Andrés Urbina en contra de Juan José Robles.”
  5. Estaba más que claro, que por ser una providencia del Tribunal Administrativo de La Guajira el competente para conocer de la tutela en PRINCIPIO era el Honorable Consejo de Estado, sin embargo, todos los jueces del país son competentes para conocer a prevención de las acciones constitucionales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.  Por ello al presentarse la acción de tutela entre los jueces de tutela que se encontraban laborando le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao bajo el radicado 44430408900220190052700.
  6. Dentro del proceso antes referido se admitió la acción constitucional mediante providencia fecha 30 de diciembre de 2019 y se decretó la medida cautelar de suspensión del auto cuestionado.
  7. Dentro del término correspondiente se dictó fallo amparando los derechos del actor y suspendiendo los efectos del auto dictado por el Tribunal Administrativo mientras que se resolvía el recurso de apelación propuesto por el Alcalde Robles.
  8. El señor Carlos Andrés Urbina Morales luego del fallo proferido por el Juzgado de conocimiento, presento impugnación y solicito fuese vinculado en el trámite convalidando todas las actuaciones surtidas, sin embargo, solo señaló que fue el demandante en el proceso público de nulidad electoral y que por ese simple hecho tenía por atribuido un interés legítimo en la tutela. Asimismo, la magistrada Carmen Cecilia Plata impugnó la decisión señalada.
  9. El despacho luego de analizar los argumentos expuestos y estudiar los referentes legales y jurisprudenciales procedió a despachar desfavorablemente lo solicitado. Enviando el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión como lo prevé el decreto 2591 de 1991 en su artículo 32.
  10. El señor Carlos Andrés Urbina presentó una tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao solicitando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para dejar sin efecto las providencias de fecha 27 de diciembre de 2019 y del 13 y 31 de enero de 2020, mediante la cual se admitió la acción de tutela interpuesta por Juan José Robles Julio.
  11. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao luego de valorar las pruebas profirió fallo fechado 11 de marzo de 2020, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el señor Urbina. Como argumento se expuso que no se cumplían los requisitos generales y específicos que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció para la tutela en contra de las providencias judiciales.
  12. El señor Urbina impugnó la decisión antes referida, conociéndola en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Esta Corporación mediante auto interlocutorio adiado 21 de abril de 2020 decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en ese proceso 44-430-31-89-002-2020-00022-00 y ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de La Guajira, la Gobernación de la Guajira y la Registraduría Municipal de Manaure.  
  13. Cabe destacar que durante el trámite de la tutela en calidad de Alcalde electo le confirió poder a la Doctora Alejandrina Ramírez y rendí el correspondiente informe, asimismo, se me estaban notificando todas las actuaciones hasta que el proceso llegó al Tribunal Superior, allí pese a que se predicaba la necesidad imperiosa de vincular a los legitimados y terceros intervinientes del proceso, se me dejaron de notificar las actuaciones y se comenzó a notificar al Municipio de Manaure como entidad pública, sin tener en cuenta que en el presente asunto se discuten las cualidades del señor Robles Julio como candidato que participó en una contienda electoral y que por ello se otorgó poder para representarlo.
  14. Circuló por las redes sociales un escrito titulado “COMPLOT JUDICIAL PARA TUMBAR A NENO”, en el cual manifestaron que los magistrados JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ y CARMEN CECILIA PLATA, tienen un complot para dejar sin efectos mi elección como alcalde del municipio mencionado y así mismo las decisiones judiciales que me ampararon para ejercer el cargo.
  15. Conforme a lo anterior, el día 1º de junio de la presente anualidad al enterarme de todo lo surtido en el proceso por los medios de comunicación, manifesté al Tribunal Superior la situación sumamente delicada, en la que se señalaba que ya estaba decantado el fallo que estaría por salir, siendo muy específicos en los argumentos que expondría el Tribunal Superior dentro del asunto. En ese sentido, manifesté a esa Corporación mi descontento ante la falta de garantías del proceso, dado que para esa fecha todavía se encontraba el proceso en primera instancia y ya se sabía que lo iban impugnar, y que esa Corporación fallaría en un sentido específico. Bajo ese argumento insté de forma respetuosa al Tribunal Superior para que por el bien de la administración de justicia, se separaran del conocimiento del mismo y evitar cualquier asomo de duda. Igualmente, presenté la denuncia correspondiente y solicité vigilancia judicial al proceso.
  16. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente en auto que profirió el Tribunal Superior que se aporta como anexo. 
  17. También circuló en las redes sociales un escrito titulado “SE FILTRA FALLO”, en el cual manifestaron que los magistrados JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH y CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ, recibieron sobornos mediante el señor ANDRES MAURICIO POSADA quien labora en el tribunal mencionado, para que declararan la nulidad de una sentencia que ampara mis derechos fundamentales y me permite ejercer el cargo.
  18. La situación anterior es aún más delicada, pues se ventiló un supuesto soborno para resolver desfavorablemente esta situación hacia mí. Hecho que me resulta bastante delicado, por ello, procedí a solicitar la investigación competente por parte de las autoridades judiciales.

Existiendo una presunta conspiración infundada en mi contra, es importante afirmar que, es de conocimiento del pueblo guajiro que desde que fui elegido como alcalde del municipio de Manaure, terceros de mala fe han intentado por todos los medios manchar mi nombre y buscar la forma de dejar sin efectos mi elección.

Esta presunta conspiración además pone en entredicho las actuaciones de los magistrados mencionados y sus colaboradores, pues va en contra del derecho fundamental al debido proceso y además no son conforme a derecho, teniendo en cuenta que, estamos ante procedimientos en contra de la administración pública tipificados en el código penal.

Las actuaciones de funcionarios administradores de justicia deben ser totalmente imparciales, transparentes y garantes de derecho, lo que no se observa que se esté cumpliendo conforme al escrito mencionado.

En ese sentido, advierto nuevamente que considero que no gozo de las garantías necesarias para el trámite del proceso, por ello, de forma respetuosa y leal, recurrí a las instancias judiciales necesarias para que se apartaran del conocimiento del asunto, se iniciaran las investigaciones correspondientes y se permitiera un proceso en el que no haya un asomo de duda respecto de la imparcialidad, justicia y legalidad, pero desafortunadamente no fui escuchado y a continuación conocerán el desenlace.

  1. El Tribunal Superior del Distrito de Riohacha mediante fallo de fecha 10 de junio de 2020, aduciendo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao carecía de competencia para conocer de la acción constitucional y con base en ese argumento resolvió revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao que se enviase al Consejo de Estado el expediente que se encuentra actualmente en la Corte Constitucional para su eventual revisión.
  2. Pese a que el Tribunal Superior del Distrito dictó la anterior decisión, dicha Corporación omitió consultar el estado actual de la tutela que anulaba, por ello no advirtió que la tutela se encuentra actualmente en la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo con ello físicamente imposible dar cumplimiento a la orden impartida y consecuentemente generando un limbo jurídico.
  3. El referido auto vulneró el orden constitucional y legal de forma palmaria, en especial el derecho a elegir y ser elegido, además atentó contra principio de la democracia como pilar fundante del Estado Social de Derecho en Colombia, teniendo en cuenta que con una decisión cuestionada se me está privando del ejercicio de mi cargo como Alcalde del Municipio de Manaure, asimismo, se atentó contra el electorado del Municipio de Manaure que mayoritariamente me eligió como Alcalde por el periodo 2020-2023.
  4. Presenté una acción de tutela para la protección de mis derechos fundamentales con sustento en lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia.
  5. Mediante fallo el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN LA GUAJIRA decidió amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho a ser elegido, derecho a elegir, derecho a participar en el ejercicio del poder político y derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA.
  6. En virtud de ello, dejó sin efectos las providencias en que se suspendieron los efectos de mi elección hasta que la autoridad competente mediante sentencia decidiera sobre el asunto.
  7. Tal decisión fue impugnada por los accionados y vinculados en el proceso. Enviándose el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha          el día 14 de octubre de 2020, para que se diera el trámite que dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el cual señala “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmaráEn ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
  8. El día 15 de octubre de 2020 se profiere decisión por parte del magistrado JHON RUSBER NOREÑA quien tenía la obligación de declararse impedido para tramitar el proceso por estar incurso en 3 causales de impedimento que establece el código penal:
  9. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
  10. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
  11. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Ello en consideración con los siguientes supuestos facticos

El magistrado en mención otorgó poder a una abogada particular para que  presentara un acción de tutela contra la acción de tutela que promoví en defensa de mis derechos fundamentales proceso que reposa en el expediente Nro. 11-001-02-30-000-2020-00511-00 en ese proceso somos contraparte. Con ese solo hecho debió declararse impedido.

En esa tutela señala unas afirmaciones subjetivas hacia mi persona sobre usar maniobras dilatorias y falsas denuncias con ello se advierte una animadversión conmigo que a todas luces me genera desconfianza respecto de la imparcialidad con que se llevaron las actuaciones del proceso. Enemistad grave entre alguna de las partes.

Ahora bien, sin ser los mismos hechos, ni los mismos derechos, el magistrado JHON RUSBER NOREÑA, falló anteriormente una acción de tutela que refiere sobre el proceso electoral que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo en el que soy demandado y sobre el cual presenté  una acción constitucional, es por ello que conocía anteriormente sobre el caso. Sin embargo, pese a que él señaló en el auto que hoy reprocho que “eran los mismos hechos y las mismas partes”, si el magistrado consideraba que eran los mismos hechos debió declararse impedido, además en la providencia realizó un extenso acápite sobre asuntos previos que tenía memorizado porque ya estaba contaminado sobre el asunto, con aspectos bastantes detallados. 

Con todo lo expuesto, el Magistrado en mención tomó una decisión contraria a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional y al ordenamiento jurídico, argumentó que anulaba todo el proceso de la tutela en la que se amparaban mis derechos con fundamento en una presunta incompetencia del juez, sin embargo, las normas y la jurisprudencia han señalado lo siguiente:

Establece el Magistrado Ponente en la providencia censurada que el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

¿Se cumplieron los preceptos de reparto en materia de tutela por parte del Juez Promiscuo de San Juan del Cesar para conocer de una acción de tutela dirigida en contra del Tribunal de lo Contencioso de la Guajira y del Consejo de Estado?

En esta breve nota, baste señalar que la decisión de una parte confunde las reglas de competencia con las reglas de reparto, reglas estas últimas que nunca determinan la competencia. En efecto, el mismo decreto que cita el Ponente para reivindicar reglas de reparto que, a su juicio, determinan competencia, es decir, el 1983 de 2017, en el parágrafo segundo del artículo primero, señala expresamente que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”; y la Corte Constitucional a través de  auto 269 de 2019 también citado por el doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth dijo de ellas que “En ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales” y que “es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de competencia.”

Y agregó que “Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria, como el auto del Ponente del Tribunal Superior, afectaría de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.”

Por demás, resulta lamentable que una importante Corporación de justicia invoque como sustento de la competencia, NO SOLO UNA NORMA QUE DICE EXACTAMENTE LO CONTRARIO DE LO QUE AFIRMA SU PROVIDENCIA, sino una norma de CARÁCTER REGLAMENTARIO, sabiendo que la determinación de la competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Ley.

Sobre la supuesta incompetencia territorial, si bien es del caso disentir de la apreciación de la decisión y afirmar que desde luego que existe; en gracia de discusión debió entender el despacho que la incompetencia por este factor NUNCA genera nulidad de lo actuado. El principio que rige esta circunstancia está regulado en el artículo 16 del CGP, en el que se reconoce no solo es un vicio prorrogable sino se reclama en tiempo, y que cuando se alegue oportunamente “lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” En ese sentido, no existe ningún fundamento jurídico que habilite al Magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth a nulitar todas las actuaciones surtidas en el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar.

Adicionalmente se advierte que las nulidades son taxativas y dentro del auto interlocutorio, el MP no señaló bajo que causal y con qué fundamento anulaba las actuaciones del proceso.

Por estas razones, la decisión unilateral tomada por el Magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth se torna, arbitraria y totalmente por fuera de la ley, razón por la cual también se da el trámite para lo de su competencia.

  1. Por todas las situaciones narradas he instaurado diversas denuncias penales para que se investiguen las presuntas conductas de los funcionarios judiciales mencionados sin que a la fecha se noten avances en las investigaciones.

SOLICITUD

De conformidad con las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito,

  1. Emitir informe del estado actual de la investigación identificada con el código único 440016099082202000579.
  2. Exijo se le dé impulso procesal a la investigación mencionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitución Política de Colombia,

Artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Ley 1755 de 2015, artículo 14,

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

  1.  Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Sentencia T-077/18,

Derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las  autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación.

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.

5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.

6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.

7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.

9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

NOTIFICACIONES

Las recibiré en el correo electrónico ing_juanjoserobles@hotmail.com.

Agradezco su atención y pronto trámite a la presente.


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