Asi lo dio a conocer la Magistrada Paulina Leonor Ceballos Campos , quien hace parte del Tribunal Superior Judicial de Riohacha, quien dijo a través de un comunicado: «que solicitó revocatoria
del numeral primero del auto interlocutorio “dictado fecha 15 de
octubre de 2020”, formulando cuatro (4) argumentos, a saber, a) que
la decisión debe ser tomada en Sala; b) “no hay competencia del
Tribunal Superior para nulitar las actuaciones del Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira”; c) “confusión del
despacho ponente entre las reglas de reparto y la asignación de
competencia”; y d) “en la presunta incompetencia territorial lo actuado
conserva validez y el proceso se remitirá al juez competente«.
A continuación el oficio enviado por la Magistrada Paulina Leonor Ceballos Campos:
Oficio SCFL01-002
Riohacha, 06 de noviembre de 2020
Señor:
JUAN JOSE ROBLES JULIO
Riohacha – La Guajira.
Ref: Respuestas a las peticiones elevadas por el señor Juan José Robles Julio,
fechadas 16 y 21 de octubre de 2020.
Refiere el petente en documento fechado 16 de octubre de la
presente anualidad los siguientes ítems: (i) que solicitó revocatoria
del numeral primero del auto interlocutorio “dictado fecha 15 de
octubre de 2020”, formulando cuatro (4) argumentos, a saber, a) que
la decisión debe ser tomada en Sala; b) “no hay competencia del
Tribunal Superior para nulitar las actuaciones del Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira”; c) “confusión del
despacho ponente entre las reglas de reparto y la asignación de
competencia”; y d) “en la presunta incompetencia territorial lo actuado
conserva validez y el proceso se remitirá al juez competente”; y aun
cuando esto fue expuesto, “en el auto que resolvió la solicitud se
limitó a estudiar el primer argumento, y no se resolvieron las demás
solicitudes formuladas. Además nuevamente no fue resuelto por
quien correspondía que eran los demás integrantes de la Sala.”.
(ii) Por otra parte, solicita se le de el trámite a su solicitud que prevé
el articulo 331 y 332 del Código General del Proceso y por ultimo
señala (iii) que “debe tenerse en cuenta por parte de la Secretaria del
Tribunal la norma mencionada a efectos del conteo de términos de
ejecutoria del auto interlocutorio y consecuencialmente para dar el
cumplimiento de lo ordenado una vez se encuentre ejecutoriada la
decisión.”
Pues bien, en principio debe indicarse que no se tuvo certeza de lo
alegado por el peticionario, en la medida que el auto referido por él
no fue de aquellos proferidos por la suscrita como Magistrada
Sustanciadora o de aquellos que fueran declarados al interior de un
trámite al conocimiento de este Despacho. Sin embargo, dado el
contenido de la petición, más el hecho de referir que esta Corporación
no es competente para nulitar las actuaciones del Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, se
procedió consultar a los restantes Magistrados integrantes de esta
Sala de Decisión, respecto a los hechos planteados por el señor Juan
José Robles Julio, deviniendo que mediante auto del 15 de octubre
de 2020, el Dr. Jhon Rusber Noreña Betancourth, en su calidad de
Magistrado Sustanciador a través de una decisión Unitaria, resolvió
declarar la nulidad de toda la actuación surtida al interior del trámite
tutelar rad. 44-650-31-89-001-2020-00238.
Puestas así las cosas, debe informarse al señor Juan José Robles
Julio, (i) que la competencia para resolver de fondo su solicitud se
encuentra radicada en cabeza del H. Magistrado Dr. Jhon Rusber
Noreña Betancourth, quien adoptó la decisión que ahora censura, por
cuanto la suscrita no tuvo conocimiento del proceso tutelar
referenciado en el párrafo anterior, ni por que le fuera repartido para
su resolución, ni para efectos de alguna decisión al interior del mismo.
En cuanto a este último punto, se hace necesario ilustrar al señor
Juan José Robles Julio que la declaratoria de nulidad en el trámite de
una acción de tutela, es de aquellos autos que pueden ser resueltos
por el Magistrado Ponente a través de decisiones unitarias, sin que
ello implique una trasgresión a derechos fundamentales como el
debido proceso.
Sobre este particular, se acude directamente a la norma que contiene
la forma como deben ejercer sus atribuciones los Jueces Plurales; es
decir, el articulo 35 del Código General del Proceso, pues en éste se
dispone que las únicas providencias que se deben emitir en Sala
Plural son 1) las “sentencias” sean en única o segunda instancia, y
2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el
incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en
abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o
ii) resuelva sobre ella; y que “(…) El magistrado sustanciador dictará
los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”
(subraya fuera del texto).
“(…)Al acá quejoso, se le reprocha por no haber emitido en sala de
decisión el auto decretando la “nulidad” de una acción de tutela por
falta de competencia del juez de primera instancia, determinación
que a la luz de la citada norma, no corresponde a aquéllas que se
deben llevar a votación de los demás magistrados, por tanto, el actor
podía actuar de la forma como lo hizo, por cuanto así se lo permitía
la ley.” (sentencia STC2024-2019. MP.LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA), lo que en similares términos acontece el asunto de
marras.
Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad planteada en el
ítem (ii), debe señalarse que no es factible tramitar un recurso con la
técnica que merece el de suplica contenido en el articulo 331 del
Codigo General del Proceso, al interior de un proceso tutelar, por
cuanto la naturaleza expedita del mecanismo constitucional no lo
permite.
En anteriores oportunidades, esta Colegiatura dejó sentado
precedente respecto la viabilidad de recursos ordinarios al interior de
un trámite tutelar, refiriendo en aquella oportunidad que “la Sala
censura rotundamente las pretensiones del actor encaminadas a
desdibujar la esencia misma de la acción de tutela, interponiendo
recursos que a todas luces resultan improcedente al interior del
trámite de este mecanismo, como lo es el de “apelación”, recurso
vertical que implica la remisión al superior funcional de la autoridad
judicial generadora de la decisión discutida; el cual, además, por su
técnica, implica la extensión en el tiempo de la resolución a los
supuestos fácticos que son ventilados ante el Juez Constitucional a
fin de su pronta definición”; surgiendo además la cuestión de
“¿Dónde queda la protección que reclaman con tanta urgencia los
derechos fundamentales, y que puede brindar esta herramienta
constitucional, si se pretende supeditar a la observancia de
cuestiones meramente procesales?.
Este cuestionamiento tiene que ver con el principio de informalidad
que rige la acción de tutela, rasgo que “surge de la naturaleza y
finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que
confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos
sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el
tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las
personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en
su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos
en derecho”.
La postura planteada hasta el momento contrasta con argumentos
sentados por nuestro máximo órgano de cierre constitucional en
sentencias como la T-162 de 1997, que aunque puede verse lejana
en el tiempo a nuestra realidad, advirtiendo casos como los que nos
convocan, hacen más visibles las bases que se hincaron para la
utilización de este mecanismo, pues no se comparte el hecho que se
congestione aún más la administración de justicia con asuntos que
ostensiblemente resultan improcedentes (…)” (sentencia del 08 de
junio de 2020. Rad.2020-00054-00.MP.PAULINA LEONOR
CABELLO CAMPO).
Así, aunque en aquella oportunidad no se trataba de un recurso de
Súplica, en esencia se itera que darle trámite a este tipo de recursos,
aparte de contrariar disposiciones legales, pues estas facultades no
se encuentran al interior del Decreto 2591 de 1991, su viabilidad
desdibuja la naturaleza misma de la acción de tutela.
Y si de referirnos al recurso de súplica se trata, ya en anteriores
oportunidades también se ha expuesto que el aludido no es
procedente, 1trayendo a la discusión precedente mismo de la H.
Corte Suprema de Justicia, quien en providencias como el Auto 228
de 2003, expuso que “De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario (…)
se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de
rango superior, para la protección de los máximos valores
constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas
1 Auto Interlocutorio del 28 de agosto de 2020. Rad. 2020-00072-00. MP. PAULINA LEONOR CABELLO
CAMPO.
de los procedimientos comunes ordinarios (…) ello implica que las
decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar
sometidas a los mismo tramites señalados por el legislador para el
ejercicio de funciones judiciales ordinarias”, todo lo cual implica que
la solicitud para el trámite de la Suplica elevada por el señor Juan
José Robles Julio debe ser declinada, por cuanto se recalca que al
interior de un proceso tutelar no es factible la utilización de recursos
ordinarios, tal como fue expuesto en párrafos anteriores; y si en
gracia de discusión lo anterior no fuera suficiente, de cualquier forma
este Despacho no puede adelantar ningún trámite en lo que respecta
a la acción de tutela que referencia el señor Juan Robles, por cuanto
dicho negocio no correspondió al conocimiento de esta Funcionaria
Judicial.
En lo que respecta a la admisión y término para fallar una acción de
tutela de segunda instancia, factible resulta exponer que bajo los
términos del inciso 2 del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “El
juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de
oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes
a la recepción del expediente.”; es decir, que la decisión de segunda
instancia se toma de plano, dentro de los 20 días siguiente a la
recepción del expediente, sin que ello implique esperar todo el
término para proferir la decisión que en derecho corresponda, pues
bien puede hacerse su estudio antes del vencimiento de los 20 días,
eso sin que nunca sobre pase dicho lapso.
En cuanto a los términos de ejecutoria de las providencias al interior
de la acción de tutela, se puede afirmar que algunas decisiones,
como la que hoy cesura el recurrente, son de inmediato cumplimento,
por la prontitud con la que deben ser resueltos estos trámites en
cuestión.
Para concluir, y ya abordando la petición radicada por el señor Juan
José Robles Julio el 21 de octubre del hogaño, donde solicita que
esta Funcionaria se declare impedida para seguir conociendo de la
acción de tutela rad. 44-650-31-89-001-2020-00238, debe informarse
que no es factible un estudio de fondo de los ataques vertidos en el
referido escrito, en tanto dicha acción de tutela no fue objeto de
reparto ante este Despacho, ni en primera instancia ni para el trámite
de la impugnación, por lo cual a la fecha desconocemos el contenido
de dicho proceso, haciendo inviable la declaratoria de impedimento.