
El pasado mes de enero, a inicios de la administración de Juan José Robles, la Secretaria de Gobierno en cabeza de Edgard Gómez Ibarra dejo sin efecto el acto de posesión de una Autoridad Tradicional por irregularidades en el proceso llevado a cabo en la escogencia.
Esta actuación administrativa genero una tutela de parte de quien había sido posesionado en el mes de diciembre por la saliente administración en cabeza de Aldemar Ibarra, alegando que el Secretario de Gobierno actuaba en forma arbitraria e ilícita, violando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, diversidad étnica y cultural y derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, siendo fallada en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, en favor de la administración municipal, dirigida por Juan José Robles. La decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure fue impugnada, avocando el conocimiento de la tutela el Juzgado Segundo Civil de Circuito Riohacha La Guajira, quien manifestó en sus análisis que “Examinado el contenido del Acta de Asamblea General del 10 de diciembre de 2019 que sirvió de fundamento para inscribir al señor, como Autoridad Tradicional, de cara a los argumentos expuestos por el ente territorial accionado para dejar sin efecto su inscripción, encuentra el Despacho que la decisión acusada no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, diversidad étnica y cultural, y autodeterminación de los pueblos indígenas, por cuanto la mentada Resolución No. 02 del 11 de marzo de 2019 se ajusta a las exigencia del artículo 3º de la Ley 89 de 1890, así como a las directrices del Ministerio del Interior, en la medida que es coherente con la facultad de la Alcaldía en ser un testigo del cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las elecciones al interior de la comunidad indígena” .

Secretaria de Gobierno de Edgard Gómez Ibarra
Más adelante, al referirse al acto de inscripción, se lee en el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 “En este contexto, conviene resaltar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-973 de 2009, indicó que cuando lo que se cuestiona es el acto de inscripción o la omisión en su expedición por parte de las autoridades estatales, dicho acto se constituye en una formalidad de trámite que, en la práctica, publicita los resultados de actuaciones autónomas de las comunidades indígenas pero que no constituye un acto administrativo susceptible de ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

De la misma manera, en la sustentación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito Riohacha La Guajira, el 18 de noviembre de 2020, se lee que: “examinado el contenido del Acta de Asamblea General del 10 de diciembre de 2019 que sirvió de fundamento para inscribir al señor … como Autoridad Tradicional de …, de cara a los argumentos expuestos por el ente territorial accionado para dejar sin efecto su inscripción, encuentra el Despacho que la decisión acusada no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, diversidad étnica y cultural, y autodeterminación de los pueblos indígenas, por cuanto la mentada Resolución No. 02 del 11 de marzo de 2019 se ajusta a las exigencias del artículo 3º de la Ley 89 de 1890, así como a las directrices del Ministerio del Interior, en la medida que es coherente con la facultad de la Alcaldía en ser un testigo del cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las elecciones al interior de la comunidad indígena.
De igual manera, fundamento el señor Juez que “de otra parte, se aprecia que el proceso de elección del señor … desconoce las garantías del debido proceso y la directriz emitida por el Ministerio del Interior; …teniendo en cuenta que las instrucciones fueron impartidas por el Ministerio con fundamento en la disposición legal contenida en la Ley 89 de 1890 que regula la materia, así como de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015; …perspectiva desde la cual no se observa que la actuación de la accionada sea arbitraria o caprichosa como lo sostiene el accionante y por tanto violatoria de los derecho fundamentales, pues fue debidamente motivada con sustento en las directrices de quien es la encargada de efectuar el registro de la autoridades electas”.
Cabe resaltar que este es el resultado del ejercicio consensuado y armonizado desde el despacho del Alcalde electo Juan José Robles Julio y desarrollado por Roberto Cotes desde la Dirección de Asuntos INDIGENAS y conciliación y del Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana, Edgard Gómez Ibarra, en ejercicio de un objetivo estratégico, como es la organización funcional y misional de la Secretaria de Gobierno, es decir; organizar la casa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Riohacha La Guajira, al avocar el análisis de la supuesta violación del principio de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, manifestó que dicho principio “encuentra su fundamento en el artículo 1º de la Carta Política que establece “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria..”; así como en lo normado por el artículo 7º superior que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, lo que a su vez, se complementa con lo previsto en el artículo 70 del mismo texto constitucional, el cual prevé que “(…) la cultura en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad” y que, en consecuencia, es deber del Estado reconocer con igualdad y dignidad a todas las culturas que conviven en el país”.
En este contexto, continua argumentando el Juzgado Segundo Civil de Circuito Riohacha La Guajira “la jurisprudencia constitucional ha reconocido que como manifestación del principio de diversidad étnica y cultural, las comunidades y grupos indígenas tienen la facultad de autodeterminarse, lo que significa que pueden diseñar “(…) sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”
Luego de lo expresado en estas líneas anteriores, el togado hace la siguiente precisión con respecto a este principio: “No obstante lo dicho en precedencia, la Corte ha sido clara en señalar que “(…) el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, como todos los demás derechos, no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites constitucionales en principios fundantes del Estado Constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías, que son preceptos normativos no solo del Estado Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia” Sentencia T-049 de 2013
Así mismo, prosigue expresando el fallo en comento, “cabe destacar que el ejercicio de la potestad de autodeterminación que se deriva del derecho a la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se manifiesta en la facultad que éstos tienen para crear autoridades y expedir normas, las cuales están llamadas a producir efectos jurídicos en el contexto de las diferentes comunidades, pues, para que ocurra lo contrario, el ejercicio del derecho a la autodeterminación de estos pueblos deberá someterse a los límites previstos en la Constitución y la ley. De esta manera lo precisó la Corte en sentencia T- 371 de 2013”.
Hace más sólido su argumento el operador judicial al recordar: “la Corte tiene dicho que la autonomía política de las comunidades indígenas está intrínsecamente relacionada con los derechos a elegir y ser elegido así como a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, de que son titulares los individuos que hacen parte de dicha comunidad (artículos 1 y 2 constitucionales), señalando al respecto que la participación ciudadana es un derecho fundamental, el cual no solo implica la actividad encaminada a ejercer el derecho, sino acciones del Estado tendientes a crear condiciones para que éste tenga lugar. Específicamente, en materia de pueblos indígenas, es necesario que se garantice una “adecuada, consciente y eficiente organización de los procesos electorales” de manera que todos los miembros de la comunidad puedan ejercer su derecho”.
Para finalizar esta garantía de una “adecuada, consciente y eficiente organización de los procesos electorales” en la comunidad wayuu del municipio de Manaure, es una meta que se ha impuesto la administración de Juan José Robles Julio, a través de la Secretaria de Gobierno dirigida por Edgard Gómez Ibarra, desde el primer día que el pueblo le otorgo el derecho de gobernar, al elegirlo popularmente.