POR JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política.
La inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.
La causal de inelegibilidad de los Alcaldes que consagra el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 37 de la ley 617 de 2000, se refiere a los servidores que son EMPLEADOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos,que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
La disposición normativa en comento prescribe una prohibición en contra de quien hubiere ejercido, en condición de EMPLEADO PÚBLICO, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, autoridad política, civil, administrativa, militar o jurisdiccional,
Este ingrediente de la norma legal, refiere a la condición previa de “empleados públicos” que se exige para su configuración. Sobre este punto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo presenta un desarrollo particular, pues es de señalar que no todo cargo desempeñado en entidades de carácter público, implica en sí mismo, la calidad referida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, se consideran como servidores públicos, entre otros, los miembros de corporaciones públicas (Congresistas, concejales, diputados), los empleados y trabajadores del Estado.
En ese sentido, se colige que LOS DIPUTADOS SON CONSIDERADOS COMO SERVIDORES PÚBLICOS AL PERTENECER A UNA CORPORACIÓN PÚBLICA, SIN EMBARGO, NO TIENEN LA CALIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS NI DE TRABAJADORES OFICIALES
Si bien los Diputados son considerados como servidores públicos de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, dicha calidad, no les confiere la condición de empleados públicos, conforme la regla constitucional transcrita, dado que, no son conceptos sinónimos
Al amparo de las premisas normativas y jurisprudenciales, es pertinente concluir que LOS DIPUTADOS NO SON EMPLEADOS PÚBLICOS, pues hacen parte de una categoría denominada miembros de una corporación político administrativa, elegidos popularmente, con funciones, competencias específicas y régimen especial de honorarios y seguridad social. Por lo tanto, si el ju ez electoral los tratara den tro de esa categoría, se estaría desconociendo de manera flagrante y palmaria la carta constitucional que es de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, el diputado MIGUEL FELIPE ARAGON, en su condición que desempeñó de miembro de la Mesa directiva de la Asamblea desplegó atribuciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa y política, dentro de los 12 meses anteriores a su elección.
Para analizar el aspecto anterior y buscar una posible inhabilidad del Diputado ARAGON, destacamos, una vez más, que LA NORMA SE REFIERE A LA CONDICIÓN PREVIA DE “EMPLEADOS PÚBLICOS” QUE SE EXIGE PARA SU CONFIGURACIÓN. Sobre este punto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo presenta un desarrollo particular, pues es de
señalar que no todo cargo desempeñado en entidades de carácter público, implica en sí mismo, la calidad referida.
Al ser miembro de la Asamblea, no se encuadra en el elemento subjetivo de la ley 136 de 1994 y la ley 617 de 2000, en tanto, de ellos no se predica la condición de ser empleado público.
De acuerdo a lo expuesto consideramos que no existe prohibición o impedimento legal para que MIGUEL FELIPE ARAGON, quien ejerció como Diputado y miembro de la Mesa Directiva, se postule para ser elegido ALCALDE DE MAICAO, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y legales exigidos para ocupar ese cargo.
En conclusión, MIGUEL FELIPE ARAGON, puede ser inscrito, elegido y posesionarse como ALCALDE DE MAICAO, sin incurrir en ninguna prohibición legal o constitucional