- “La presunción de inocencia no es una recompensa para ejercer activamente la defensa, sino una garantía que acompaña a toda persona”.
Por Roger Mario Romero Pinto
Quiero iniciar esta columna dejando unas reflexiones a partir de unas preguntas que me han surgido producto del trasegar en el ejercicio profesional, del cual seguramente muchas personas también las tienen y que espero podamos irlas resolviendo. ¿Puede una autoridad administrativa interpretar el silencio de una persona investigada como una señal de culpabilidad? ¿Sería legítimo que la ausencia de un abogado durante una investigación se convierta en un argumento en contra del investigado? Pues estas preguntas generan tensión constitucional que merece atención en el ejercicio del poder sancionador del Estado.
Veamos. Existe una creencia equivocada de que, quien guarda silencio frente a una acusación algo debe, convirtiendo esa lógica de ausencia de explicaciones en sospecha y la decisión de no defenderse, en una aparente aceptación de cargos.
La constitución política de 1991 transformó el debido proceso en una garantía transversal del ordenamiento jurídico, aplicable no solamente a las actuaciones judiciales sino también a las administrativas. Es por ello que el artículo 29 reconoce en la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas y la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma, garantías que constituyen límites materiales al ejercicio del poder punitivo del Estado.
Sin embargo, hemos observado en la práctica que en los procedimientos administrativos sancionatorios suelen surgir confusiones entre el reconocimiento del derecho de defensa y la expectativa que el investigado lo ejerza de determinada manera. Es decir, se parte de la idea errónea que quien no presenta explicaciones, no controvierte oportunamente una prueba o decide no designar abogado durante una etapa procesal asume las consecuencias de su silencio. Esta interpretación exige una reflexión constitucional, pues una cosa es reconocer las oportunidades procesales y otra, muy distinta, convertir su falta de ejercicio en un elemento de auto incriminación.
Es bien conocido que la defensa material y la defensa técnica representan dos dimensiones complementarias de una misma garantía; en cuanto la primera, comprende la posibilidad de intervenir personalmente en la actuación, ofrecer explicaciones, solicitar pruebas y controvertir las existentes; mientras que la segunda, corresponde a la asesoría jurídica que puede brindar un abogado, cuya exigibilidad y alcance dependen de la naturaleza del procedimiento y de las reglas que lo gobiernan. Ambas buscan asegurar que la persona investigada disponga de oportunidades reales para enfrentar el leviatán.
Ahora bien, aterrizando un poco más en el código general disciplinario, se reconocen estas garantías anteriormente mencionadas y establece que la responsabilidad debe fundarse en pruebas legalmente obtenidas y valoradas. De igual manera, proscribe la responsabilidad objetiva y exige que la autoridad respectiva demuestre los presupuestos de la falta disciplinaria, por consiguiente la ausencia de alegatos o explicaciones durante una etapa de la investigación no puede sustituir la actividad probatoria que corresponde desarrollar al Estado.
En otras palabras, guardar silencio o no presentar pruebas durante una investigación disciplinaria no significa aceptar los hechos ni reconocer responsabilidad aunque dejar vencer las oportunidades procesales puede tener consecuencias legales, sin embargo ello no autoriza a presumir la culpabilidad del investigado. La carta política es clara al respecto, cuando establece que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, y corresponde al funcionario investigador acreditar, mediante pruebas suficientes, la responsabilidad de quien pretende sancionar.
Con ello surge una discusión jurídica que abordaremos en un próximo escrito, que es la igualdad de oportunidades procesales o la llamada igualdad de armas frente a las garantías constitucionales, en la medida que el Estado dispone de estructuras institucionales, investigadores, recursos técnicos y facultades para recaudar información frente al ciudadano inerme que puede encontrarse incluso, sin conocimientos jurídicos suficientes o sin asesoría profesional durante parte del procedimiento.
Desde la perspectiva constitucional, el derecho de defensa no constituye una carga destinada a facilitar la demostración de la inocencia, sino una garantía destinada a controlar la legitimidad del ejercicio del poder sancionador. La autoridad tiene el deber de investigar integralmente, valorar las pruebas favorables y desfavorables y argumentar sus decisiones, con independencia de la intensidad de la actividad defensiva desplegada por el investigado.
En suma, dentro de un Estado constitucional la legitimidad de una sanción judicial o administrativa no depende de cuánto haya hablado el investigado para defenderse, sino de cuánto haya logrado demostrar el Estado para responsabilizarlo en la medida que la presunción de inocencia no es una recompensa para ejercer activamente la defensa, sino una garantía que acompaña a toda persona hasta que su responsabilidad sea demostrada.
