Por Henry Peñalver Herrera.
Mucha gente anda asustada por el posible tanganazo que se puedan llevar en la próxima factura de energía eléctrica y sobre todo, por la incertidumbre creada de forma generalizada por la osada resolución 101 120 2026 de la Creg. La gente se pregunta: ¿Cómo es eso de que puedo pagar hasta un 70% mas sobre la base de mi consumo?
Como no es de extrañar, cada vez que sube un gobierno de derecha, la intención del gobierno nacional lo conducen a garantizar ganancias a las empresas de los servicios públicos, antes que garantizar un buen servicio. De allí es donde el usuario siempre termina de paga pato (responsable) de las determinaciones contrarias a las leyes, que las quieren hacer ver como legales por simples determinaciones de entes que a veces no tienen competencias de legislativo.
La Resolución 101 120 2026 establece un programa denominado transitorio, excepcional, autofinanciado y de aplicación automática. El mecanismo fija metas individuales de consumo y establece cobros adicionales cuando determinados usuarios superan los niveles establecidos. Los factores llegan al 30 %, 50 % y 70 %, dependiendo de la categoría del usuario. Además, el comercializador debe facturar, cobrar y recaudar esos valores.
El problema jurídico adquiere mayor dimensión porque la propia regulación pretende sostener que ese cobro adicional no constituye una modificación tarifaria. Si no es tarifa, debe existir otra fuente jurídica que permita imponerlo. Y ¿si tampoco es una contraprestación por el servicio?, debe identificarse con precisión la habilitación legal que permite establecer una obligación patrimonial obligatoria a cargo del usuario.
En términos coloquiales, la resolución contiene todos los elementos de una carga económica: determina quién paga, cuándo se genera el pago, cuál es la base económica, cuáles son los factores aplicables, cómo se factura, quién recauda, qué ocurre en caso de mora, cómo se administran los recursos y quiénes pueden recibir posteriormente los beneficios y esto es competencia del legislativo, no de un ente regulatorio.
Por eso, la denominación de “cobro adicional” no puede ser utilizada como mecanismo para sustraer la medida del principio de legalidad, este gobierno de los eufemismos ahora le pone un título que puede pasar casi que desapercibido, si no es porque la gente esta nerviosa de que les metan otro cobro a las ya altas facturas de la luz.
La Constitución Política establece que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley. El artículo 338, además, establece una reserva constitucional particularmente estricta cuando se trata de cargas fiscales y parafiscales. Los artículos 365 y 367 refuerzan el principio de que el régimen de los servicios públicos y sus aspectos esenciales deben encontrarse sometidos al marco definido por el legislador.
La CREG tiene competencias regulatorias. Eso no está en discusión. Lo que sí debe discutirse es el límite de esas competencias que pueden usurpar funciones del legislativo…Regular no significa legislar.
La Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 conceden a la CREG importantes facultades para intervenir y regular el sector eléctrico. También existen normas relacionadas con eficiencia energética y gestión de la demanda. Pero ninguna competencia administrativa puede interpretarse como una autorización ilimitada para crear nuevas obligaciones patrimoniales a los usuarios.
Este punto adquiere especial relevancia frente a la jurisprudencia constitucional reciente. La Sentencia C-364 de 2025 reiteró que la regulación administrativa debe mantenerse dentro de los parámetros definidos por el legislador y que las autoridades administrativas pueden desarrollar aspectos técnicos y cambiantes únicamente cuando exista una habilitación legal suficiente. La Resolución 101 120 2026 de la CREG, sin embargo, no parece limitarse a desarrollar técnicamente una tarifa previamente establecida, mejor dicho, se volaron al congreso.
Por ejemplo: Un usuario supera una meta de consumo, se activa un factor adicional, el comercializador cobra, los recursos se incorporan a una bolsa y posteriormente son distribuidos entre usuarios beneficiarios. La propia resolución establece que esos recursos deben manejarse como “recursos de terceros” … ajá y ¿por qué?
Ese elemento resulta particularmente delicado. No estamos ante un simple incentivo financiado con recursos presupuestales del Estado. Tampoco ante una tarifa destinada a remunerar directamente una actividad del prestador. Son determinados usuarios quienes financian económicamente los beneficios que posteriormente reciben otros usuarios. Por esta razón la CREG debe demostrar que el legislador (Congreso) autorizó expresamente ese mecanismo.
También debe demostrar que existe fundamento legal suficiente para establecer los factores de 1,30, 1,50 y 1,70, para imponer el recaudo a los comercializadores, para crear las bolsas de recursos, para incorporar intereses de mora y rendimientos financieros y para ordenar la posterior distribución de esos recursos.
Aquí aparece además la situación de los usuarios de las Áreas Especiales de Difícil Gestión, como ocurre en Maicao. La resolución establece una aplicación automática, pero la demanda plantea que estos usuarios se encuentran sometidos a condiciones especiales de prestación que deben ser consideradas al momento de introducir nuevas obligaciones económicas. La cuestión, entonces, no es simplemente cuánto podrá pagar adicionalmente un usuario, es quién tiene constitucionalmente la facultad de crear esa obligación y que la pongan en las próximas facturas de Air-e y desde esta perspectiva, la Resolución CREG 101 120 2026 presenta una controversia de legalidad que justifica plenamente el control del Consejo de Estado y la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
En cuanto a Air-e, debe hacerse una precisión: la resolución no establece que el comercializador se apropie de los recursos. Pero sí le asigna la función de facturar, cobrar y recaudar el denominado cobro adicional, si ya tenemos la experiencia comprobada y en tramites judiciales, de que los recaudos del aseo y alumbrado público se perdieron en buena parte antes de la intervención y ahora le van a dar a manejar otro cobro mediante un fondo tan amplio que cualquiera se asustaría, menos los de Air-e, a los cuales les ayudaría a su quebrada economía.
Así, mientras el usuario recibe un nuevo concepto económico en su factura, el comercializador adquiere una función adicional de recaudo creada directamente por la regulación.
En un departamento como La Guajira, donde los usuarios llevan años reclamando continuidad, calidad, infraestructura y estabilidad del servicio eléctrico, resulta especialmente cuestionable que una nueva regulación pueda incrementar las cargas económicas de los usuarios sin que exista claridad absoluta sobre su fundamento legal.
La Resolución 101 120 de 2026 debe ser examinada bajo ese principio elemental del Estado de derecho: ¿la CREG puede crear este nuevo concepto de cobro al usuario?
La medida (presuntamente ilegal) pretende cobrar más al usuario a través de la factura, aunque se le cambie el nombre y se diga que no es tarifa, la discusión sobre su legalidad no desaparece…Por el contrario, apenas comienza.

